rtículo 14º.- La rueda de repuesto a que se refiere el artículo 79 número 8 de la ley Nº 18.290 de Tránsito,
no será exigible a aquellos vehículos que de fábrica cuenten con un sistema alternativo al cambio de ruedas, que ofrezca suficientes garantías para la continuidad en la conducción y movilidad del vehículo. En estos casos se circulará respetando las limitaciones propias de cada alternativa.
El sistema alternativo a que se refiere el párrafo anterior,
deberá ser acreditado ante el Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV) del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y formará parte del proceso de homologación del vehículo. Dicho organismo, determinará si el sistema ofrecido cumple los requisitos para ser considerado alternativo a la rueda de repuesto y si así fuere, ello deberá anunciarse de manera visible en el vehículo con la frase “
ESTE VEHÍCULO NO CUENTA CON RUEDA DE REPUESTO, POR POSEER COMO SISTEMA ALTERNATIVO … (señalar a continuación de la leyenda anterior, la descripción del respectivo sistema)….”.
Asimismo, el principio de funcionamiento y modo de empleo del sistema alternativo, deberá formar parte del Manual del Propietario del vehículo, sin perjuicio de las instrucciones de uso que puedan acompañar a los componentes de cada sistema. En todo caso, toda la información anterior deberá estar redactada en idioma español y ser adecuadamente difundida a los interesados en adquirir un vehículo.
Si el vehículo dejara de contar con un sistema alternativo, la rueda de repuesto será exigible.
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