si no me equivoco, en inglaterra los wns que hacen desorden o se mandan una cagá en el estadio, deben recluirse en una dependencia policial a la hora de los partidos.
extracto de la ley chilensis:
TITULO II De los delitos cometidos con ocasión de espectáculosde fútbol profesional
Artículo 6°.-
El que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, causare lesiones a las personas o daños a bienes en el recinto en que tiene lugar o en sus inmediaciones, antes, durante o después de su desarrollo, será castigado con presidio menor en su grado medio, salvo que el hecho delictual merezca una pena superior. Con la misma pena será sancionado el que, en las circunstancias mencionadas, y sin cometer esos delitos, portare armas, elementos u objetos idóneos para perpetrarlos, o incitare o promoviere la ejecución de alguna de dichas conductas. Si las conductas descritas precedentemente fuesen constitutivas de otros crímenes o simples delitos, se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave.
El que realizare alguna de las conductas descritas en los incisos anteriores recibirá, en todo caso, las siguientes penas accesorias: a) La inhabilitación por quince años para ser dirigente de un club deportivo de fútbol profesional; b) La prohibición de asistir, durante el tiempo de la condena, a los futuros espectáculos de fútbol profesional, con obligación de presentarse en los días y horas en que ellos se realicen en el lugar fijado por el juez. Sin perjuicio de las penas aplicables a los que quebrantasen la condena, en el evento de que quien infrinja esta prohibición haya sido beneficiado con alguna medida alternativa a las penas privativas de libertad, ella se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley. Están obligados a denunciar el quebrantamiento de esta prohibición los directores o dirigentes de las barras de los clubes participantes en el espectáculo de fútbol profesional en que se produzca dicha infracción; y c) La inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, para asociarse a un club de fútbol profesional o para integrar su barra. Ejecutoriada que sea la sentencia, se comunicará a las autoridades del respectivo deporte para su cumplimiento, en lo que corresponda. Si el infractor no ha sido condenado a una pena superior a la del inciso primero, y de sus antecedentes personales, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, puede presumirse que no volverá a delinquir, el juez, una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar, de acuerdo con el infractor, la pena privativa de libertad por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. Los trabajos se realizarán por un tiempo no inferior al fijado para la sanción que se conmute, ni superior al doble de ella, de preferencia sin afectar la jornada laboral que tenga el infractor y en los fines de semana, con un máximo de ocho horas semanales. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá cumplirse íntegramente la sanción primitivamente aplicada, a menos que el juez, por resolución fundada, determine otra cosa. Los representantes legales de los clubes participantes en el espectáculo, que, por negligencia o descuido culpable en el cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente ley, contribuyeran o facilitaren la comisión de las conductas tipificadas en los incisos primero y segundo, serán sancionados con multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 7°.- Se considerarán circunstancias agravantes especiales: 1a. Ser integrante de un grupo organizado para la realización de los hechos descritos; miembro de la barra, o socio de alguno de los clubes de fútbol profesional que participen en el espectáculo. 2a. Ser organizador o protagonista en el espectáculo de fútbol profesional, o dirigente de alguno de los clubes participantes en él. 3a. Actuar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas. 4a. Haber causado las lesiones a las que se refiere el artículo 6a a jugadores, técnicos, dirigentes o protagonistas del espectáculo de fútbol profesional.
tenemos ley.. pero no se aplica
http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=30694