Ley del Tránsito
Artículo 153 bis
En todas las vías públicas en que esté permitido estacionar, gratuitamente o no, las municipalidades deberán establecer dos estacionamientos por cada tres cuadras, destinados exclusivamente al uso de cualquier persona con discapacidad, los que deberán estar debidamente señalizados o demarcados. Estos estacionamientos podrán ser utilizados por cualquier vehículo que las transporte, y durante el tiempo de permanencia en alguno de ellos debe exhibirse en el interior del vehículo, de manera visible, en el costado inferior izquierdo del parabrisas delantero, la credencial de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación. Ya sea a la entrada o a la salida del estacionamiento, la persona con discapacidad deberá encontrarse en el vehículo. (LEY 19900 Art. único a) D.O. 09.10.2003)
Contravenir este artículo es FALTA GRAVE. Ahora, duda para los leguleyos: si Jack falsifica la credencial de discapacidad, ¿podría caerle la teja por el delito de falsificación de instrumento público?