Artículo 16º.- Los vidrios de los vehículos livianos, medianos y pesados, definidos en los
Decretos Supremos Nºs. 211, de 1991, y 54 y 55, de 1994, todos del Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones deberán cumplir con las normas de seguridad que se describen en la
Resolución Nº 48, de 2000, del mismo Ministerio. Dicha exigencia será obligatoria para los
vehículos cuyo año de fabricación anotado en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del
Servicio de Registro Civil e Identificación, sea 2007 o posterior. Los vehículos, cualquiera
sea el año de fabricación anotado en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados
del Servicio de Registro Civil e Identificación y que de fábrica cuenten con vidrios de
seguridad que cumplan con alguna de las normas de la Resolución 48/2000 citada y
cuyo texto disponga la posibilidad de usar vidrios oscurecidos, podrán utilizar estos
últimos siempre que se trate de vidrios distintos al parabrisas y de los vidrios de las
puertas delanteras, cuando se trate de vehículos livianos y medianos, y de los de
visión directa del conductor, en el caso de los vehículos pesados.