Me parece justo que se rectifique la medicion... lo que no me parece es que los medidores los paguemos nosotros.
Para variar nuestros congresales legislando contra la gente y a favor de las empresas que los mojan.
Ya sabemos como terminan estas historias, por abusar de la gente al final se cansa y termina votando por el caudillo de moda.
Este caso es idéntico a la ley de estacionamientos, comienza con una buena intención y termina en un monstruo en donde el lobby y la absoluta mediocridad intelectual que impera en el congreso hicieron de las suyas. La modificación en cuestión fue aprobada por unanimidad por la izquierda (imagino que el foco de su trabajo es la defensa del "pueblo")
El proyecto original
Artículo Único: Incorpórese un nuevo artículo 139 bis en el Decreto con Fuerza de Ley número 4 de 2007 Ley General de Servicios Eléctricos de conformidad al siguiente texto: “El retiro y reposición del empalme y medidor será íntegramente de cargo de la empresa distribuidora de energía, siempre que la inutilización de la obra se haya producido por una fuerza mayor como un sismo, salida de mar, temporal u otra calamidad y en el caso en que la autoridad competente haya decretado zona de catástrofe”
Lo que resultó:
Los Honorables Senadores señores Alejandro García-Huidobro, Jorge Pizarro y Baldo Prokurica, en sintonía con la sugerencia que hicieran los representantes del Ejecutivo (según se consigna en lo medular de este informe), formularon una indicación que incluye dos aspectos: - En primer término, para sustituir el artículo 139° bis, que esta disposición propone, por el que sigue:
“Artículo 139° bis.-
El empalme y el medidor son parte de la red de distribución y, por tanto, de propiedad y responsabilidad de la concesionaria del servicio público de distribución o de aquel que preste el servicio de distribución. Los decretos tarifarios a que se refieren los artículos 120°, 184° y 190°, o el que los reemplace, determinarán la forma de incluir en sus fórmulas tarifarias la remuneración de estas instalaciones, así como las condiciones de aplicación de las tarifas asociadas a ellas.”. -
En segundo término, para incorporar los siguientes artículos transitorios, nuevos:
“Disposiciones Transitorias Artículo primero.- Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, los usuarios que a la fecha de su publicación en el Diario Oficial sean propietarios de medidores o empalmes, mantendrán dicha titularidad hasta que se produzca el cambio de alguna de estas instalaciones por parte de la concesionaria del servicio público de distribución o de aquel que preste el servicio de distribución, de acuerdo a los requerimientos de la red eléctrica para el debido cumplimiento de la normativa vigente o lo dispuesto en el inciso siguiente. Respecto de usuarios que sean propietarios del medidor o empalme, la concesionaria del servicio público de distribución o aquel que preste el servicio de distribución, a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, deberá asumir íntegramente el costo del retiro o desmantelamiento del empalme y del medidor, así como la ejecución o instalación del empalme y del medidor cuando sea necesaria su reposición, siempre que la inutilización o destrucción de dichas instalaciones se haya producido por fuerza mayor, como terremoto, salida de mar, temporal u otra calamidad, y que la autoridad competente haya decretado estado de catástrofe, de conformidad con la normativa vigente. El retiro o desmantelamiento y la ejecución o instalación del empalme y del medidor señalados en este inciso no estarán condicionados a la inexistencia de servicios impagos, ya sea total o parcialmente, al momento en que se produzca la fuerza mayor y se decrete estado de catástrofe por la autoridad competente. Artículo segundo.- Los decretos tarifarios a que se refieren los artículos 120°, 184°, 187° y 190° de la Ley General de Servicios Eléctricos, podrán ser modificados para incorporar los mayores costos asociados a esta ley y a los estándares y exigencias de calidad y seguridad de servicio y de suministro que establezca la normativa técnica dictada por la Comisión Nacional de Energía, debiendo evitar en todo momento el doble pago de servicios o infraestructura. Las fórmulas resultantes tendrán una vigencia hasta completar el período tarifario del respectivo decreto modificado. Para la aplicación de lo dispuesto en este inciso, no regirá lo prescrito en los artículos 120°, inciso final; 183°; 184°, inciso final, y 187° de la Ley General de Servicios Eléctricos. Artículo tercero.- Las obligaciones establecidas en la presente ley, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo primero transitorio, entrarán en vigencia a partir de la publicación y vigencia de los decretos tarifarios que incorporen los mayores costos en la prestación del servicio público eléctrico asociados a las exigencias de esta ley.”