1.- Sancionar con 61 a 540 días de presidio y multa de 5 a 100 UTM al que
comercializare al público productos respecto de los cuales no pueda acreditar
su origen.
2.- Aplicar, en los casos de asociación ilícita para ejercer el comercio ilegal, penas
superiores a las que corresponderían según el Código Penal.
OK, espero que te pegues la paja de leerlo completito porque además es obra modificada de tu ex querido gobierno.
20 de julio de 2007 ISSN 0787-0415
CONTENIDO ESPECÍFICO
Artículo 1º.- El que comercialice al público productos falsificados o que no tengan las
autorizaciones sanitarias correspondientes o respecto de los cuales no pueda
acreditar su origen, será sancionado con la pena de reclusión menor en su
grado mínimo3 y multa de 5 a 100 unidades tributarias mensuales4.
El que provea al comerciante infractor los productos señalados en el inciso
primero, será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo5 y
multa de 50 a 200 unidades tributarias mensuales6.
Artículo 2º.- Los que se asociaren para cometer alguno de los delitos de esta ley, serán
sancionados en conformidad a los artículos 2937 y siguientes del Código
Penal.
En el caso del artículo 293 se aplicará, además, una multa de 200 a 8008
unidades tributarias mensuales; y 100 a 300 unidades tributarias mensuales,
en el caso del artículo 2949 del Código Penal.
Artículo 3º.- Cuando se investigare la comisión de uno de los delitos sancionados en esta
ley, bajo los supuestos contemplados en los artículos 293 y 294 del Código
Penal, el juez de garantía, previa solicitud del Ministerio Público, podrá
autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de los productos objeto de
comercio ilegal, se trasladen, guarden, intercepten o circulen dentro del
territorio nacional, salgan de él o entren en él, bajo la vigilancia o el control de
la autoridad correspondiente, con el propósito de individualizar a las personas
que participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus planes, evitar el
uso ilícito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales
delitos.
Artículo 4º.- Las policías, los inspectores municipales o del Servicio de Impuestos Internos
y cualquier otro funcionario facultado por leyes especiales, podrán fiscalizar el
cumplimiento de la normativa vigente respecto de quienes ejercen el comercio,
sea ambulante o establecido. Al efecto, estarán facultados para requerir la
exhibición de los permisos municipales o sanitarios respectivos, así como los
documentos que acrediten el origen de las especies que comercializan.
Las municipalidades deberán establecer, en sus respectivas ordenanzas, los
lugares donde se podrá ejercer el comercio ambulante.
Los comerciantes ambulantes autorizados estarán obligados a contar con
carros u otros medios adecuados para la exhibición de sus productos y de los
permisos municipales respectivos.
Artículo 5º.- Agréganse en el artículo 20110 de la ley Nº 18.290, los siguientes incisos
octavo y noveno
En los casos señalados en el inciso anterior, la mercadería será decomisada y
destruida en la forma y lugares que señalen las ordenanzas municipales
respectivas y esto incluye el retiro como la eliminación in situ según se requiera.
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